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Cuando un artículo se redacta como se hace en el artículo 4to. del Código Nacional de Procedimientos Penales que se ha “intitulado” “Características y principios rectores”, es posible que adquiramos una especie de desconfianza
Dice copiando mal la Constitución Federal que “el proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”
Luego agrega que, además de esos principios “aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes”
Sin embargo, hay una tendencia legislativa de quitarnos lo que antes nos ha ofrecido, lo que, como dije, produce desconfianza, porque, desde una Teoría Constitucional, la “reserva de ley” que prevé una Constitución Política se hace para regular lo que la Constitución Política ha mandado, salvo que esa Constitución Política haya ordenado límites
El artículo 4o. de referencia dispone que: “este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado”
Pues bien, el Derecho Procesal Penal Mexicano es Derecho Procesal Penal Constitucional, es decir, es derecho que, en una gran mayoría nace y se desarrolla desde normas y principios constitucionales
Entonces, más que una interpretación procesal exige una interpretación constitucional
Fue esa realidad la que me obligó a redactar la primera edición de este libro
Por ende, y de principio, este libro no exige ninguna corrección en relación con lo que ahora dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales porque se escribió bajo una interpretación constitucional
Sin embargo, si el Código Nacional de Procedimientos Penales se arroga ciertas “potestades” que no le han sido concedidas por la Constitución Federal entonces, es necesario escribir y analizar desde lo que se escribe, qué implicaciones puede tener que la ley diga algo que no está en la Constitución y/o que la ley pueda variar los contenidos constitucionales de una disposición
Los principios del artículo 20 de la Constitución Política han sido admitidos por el Código Nacional
En el artículo 5to.: “las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo”
Me interesa mucho que nos podamos fijar en esta técnica legislativa
El Código Nacional repetirá, constantemente, la referencia a la Constitución Política, la referencia a sí mismo, y ahora suma una producción normativa “especialmente peligrosa” relacionada con “los acuerdos generales que emita el Consejo”
Esto hace que el principio termine siendo norma
Esto hace que el Código mismo no logre explicar por qué un principio, qué es un principio, cuáles son los alcances de un principio, menos aún que estos principios sean de alcance constitucional y que la ley —menos aún un acuerdo de un órgano administrativo— no puede variar los alcances de esos principios constitucionales