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En el DERECHO ROMANO los jurisconsultos no formularon una teoría general del negocio jurídico —categoría dogmática que erigiría siglos más tarde la Pandectística alemana—, me articularon y perfeccionaron la pluralidad de figuras concretas (stipulatio, emptio venditio, mancipatio) sobre las cuales se cimentaría dicha construcción doctrinaria. Con ello se observa con detenimiento a la obligatio (obligación), concebida como un vinculum iuris (vínculo jurídico) en virtud del cual una persona, el deudor (debitor), quedaba ligada a otra, el acreedor (creditor), para realizar una determinada prestación consistente en un dare (dar), facere (hacer) o praestare (garantizar o responder). Evolucionando desde el nexum, un juzgamiento de atadura física personal en la época arcaica hacia un compromiso de naturaleza estrictamente patrimonial. El régimen romano de obligaciones sentó las bases operativas de la teoría general de los derechos de crédito y los contratos en la tradición civilista actual.
Ante todo ello, el sistema jurídico romano vinculó de forma inseparable la titularidad de un derecho subjetivo con su tutela procesal mediante la actio (acción), y esta protección del derecho mediante la acción evolucionó a través de tres ordenamientos procesales: legis actiones, caracterizadas por un riguroso ritualismo y gestos solemnes ante el magistrado; el procedendum per formulas o agere per formulas, basado en una formula, una instrucción escrita redactada por el pretor para orientar el fallo del juez privado; y, la cognitio extra ordinem, unificado bajo un funcionario imperial que resolvía la causa de principio a fin, superando la división en dos fases.