LA HETEROGENEIDAD DOCTRINAL EN EL TRIBUNAL SUPREMO

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La ausencia de una doctrina jurisprudencial entre las Salas del Tribunal Supremo en relación con asuntos o materias de análoga naturaleza a las que, sin embargo, el tamiz jurisdiccional de cada Sala altera su identidad, resultando de ello decisiones jurisprudenciales contradictorias, es un hecho constatable, que obstaculiza ineluctablemente la labor nomofiláctica de nuestro Alto Tribunal. Ante este panorama, nuestro ordenamiento carece de un instrumento válido y eficaz para paliar estas antinomias, pues ni la Sala Especial de Conflictos contemplada en los artículos 42 y siguientes de la LOPJ, ni el empleo masivo de disposiciones legislativas ad hoc de atribución competencial excluyente y exclusiva han podido paliar la cuestión. El objeto de estas páginas es someter a reflexión si en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional tiene cabida la universalidad jurisdiccional para el Tribunal Supremo tal y como es concebida para órganos similares en el Derecho Comparado, como instrumento homogenizador de la doctrina casacional y, si fuese así, qué ventajas y qué obstáculos removería tal opción legislativa. Si las costuras de nuestro temo constitucional resisten la universalización material de los órdenes jurisdiccionales en el Tribunal Supremo, debe darse un paso más y sostenerse que cualquier instrumento, mecanismo o sistema jurídico que tenga por objeto la mejora, en su más amplio sentido, de la más alta instancia jurisdiccional de nuestro ordenamiento debe aplicarse desde la exigencia de un presupuesto previo de inexcusable contemplación: depurar rigurosamente el papel constitucional y jurisdiccional del Tribunal Supremo y decidir, con todas sus consecuencias, si se quiere continuar disponiendo de una institución que soporte una litigiosidad inasumible dada su naturaleza de facto de tercera instancia, o bien, se opte por redefinir al Alto Tribunal como un verdadero y genuino tribunal casacional, encargado de la función esencial que el constituyente en el artículo 123 del Texto de 1978 previo para él, que no era otra que unificar la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la Leyes como intérprete del ordenamiento jurídico y acrisolador de las posturas doctrinales que lo socavan, eludiendo el mayor peligro al que se enfrenta una Corte Suprema, en general, y el Tribunal Supremo de España, en particular, que no es otro que la expansión incontrolada del mecanismo de la casación.

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